miércoles, 23 de junio de 2010

REAL DECRETO N10/20-12-08

REAL DECRETO N10/20-12-08

SOBRE LOS TÍTULOS DE NOBLEZA, SU PRECEDENCIA Y TRATAMIENTOS.

TÍTULO PRIMERO

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Art.1.- El presente Real Decreto aplica para todos aquellos que, en base a regulaciones anteriores, sean considerados miembros de la nobleza, y en consecuencia, a aquellos que en base a estos lineamientos se les considere como tales de ahora en adelante.

Art. 2.- En base al artículo 16 constitucional inciso XXII, que valida el Derecho de Gracia de Su Majestad, confiere al mismo el poder de nombrar y honrar a los ciudadanos con algún título que el Rey desee conceder a gusto y discreción.

Art. 3.- Las disposiciones de este Real Decreto tienen carácter y efecto retroactivo.

Art. 4.- Se considera como noble a aquel ciudadano neogallego que en virtud de sus cualidades o servicios prestados a la Nación o al Rey, por vía de gracia le reconozca con algún título nobiliario.

TÍTULO SEGUNDO

CAPÍTULO I

TÍTULOS Y RANGOS

Art. 5.- Los títulos concedidos en el reino serán clasificados en tres categorías: los Títulos de Realeza, los Títulos de Nobleza y Título de Dignidad. Los tres tipos de títulos son encabezados por el Rey, quien ostenta la más alta dignidad en el reino.

Art. 6.- Los Títulos de Realeza son los concernientes al o la consorte de un Rey o Reina titular, los hijos, nietos y bisnietos, es decir, los miembros de la Familia Real que pertenecen a la Casa Real.

Los Títulos de Realeza son: Rey, Reina, Príncipe y Princesa.

Art. 7.- Los Títulos de Nobleza son los concernientes a aquellos títulos que han sido concedidos y que no pertenecen a la Casa Real, siendo posible que éstos miembros pudiesen ostentar títulos de nobleza también.

Los Títulos de Nobleza son: Duque, Marqués, Conde, Vizconde, Barón y Señor.

Art. 8.- El Título de Dignidad es la dignidad máxima de la nobleza neogallega, inmediatamente después de la de Príncipe, que es la que corresponde a los hijos y nietos del Rey, así como al primogénito del primogénito del Príncipe de León y está por encima de los Títulos de Nobleza.

El Título de Dignidad es el de Grande de Nueva Galicia y puede ser concedido sin ningún otro título de nobleza.

Los miembros de la Orden del Águila Real y de la Orden del Reino con grado de Caballero pertenecerán a los títulos de dignidad.

Art. 9.- La precedencia que cada título tiene dentro del Reino se muestra de las siguientes maneras:

RANGO

TÍTULO

Rey y/o Reina

Príncipe de León

Príncipes

Grandes

Duques

Marqueses

Condes

Vizcondes

10º

Barones

11º

Señores

12º

Caballeros


Art. 10.- El Rey puede determinar la naturaleza de los títulos nobiliarios así como del título de dignidad, ya sean hereditarios o vitalicios, pudiendo pasar los primeros de generación en generación y los segundos únicamente por el tiempo de vida de su portador.

Art. 11.- Si los títulos fuesen de carácter hereditario, entonces el orden de sucesión seguirá el sistema cognaticio. Siguiendo el orden regular de primogenitura indistinta entre varón y mujer, siendo preferida la línea anterior a las posteriores; en la misma línea, el de mayor grado al más remoto; en el mismo grado, el de mayor edad al de menos.

CAPÍTULO II

SOBRE EL TÍTULO DE DUQUE

Art. 12.- Título de Nobleza de más alto rengo. Puede ser tanto hereditario como vitalicio.

Art. 13.- El lugar al que corresponda el título de Duque concedido por Su Majestad, tomará carácter de Ducado.

Art. 14.- Su tratamiento será de Excelentísimo Señor(a) o Su Excelencia.

Art. 15.- La consorte de un duque o el consorte de una duquesa titular tendrá mismo título y tratamiento, mientras lo sea o permanezca viudo(a). Los hijos e hijas de los Duques también gozarán de tratamiento de Muy Honorable Señor o Muy Honorable Señora.

CAPÍTULO III

SOBRE EL TÍTULO DE MARQUÉS

Art. 16.- Título de Nobleza segundo en rango después del de Duque. Puede ser tanto hereditario como vitalicio.

Art. 17.- El lugar al que corresponda el título de Marqués concedido por Su Majestad, tomará carácter de Marquesado.

Art. 18.- Su tratamiento será de Ilustrísimo Señor(a) o Su Señoría Ilustrísima.

Art. 19.- La consorte de un marqués o el consorte de una marquesa titular tendrá mismo título y tratamiento, mientras lo sea o permanezca viudo(a). Los hijos e hijas de los marqueses también gozarán de tratamiento de Muy Honorable Señor o Muy Honorable Señora.

CAPÍTULO IV

SOBRE EL TÍTULO DE CONDE

Art. 20.- Título de Nobleza tercero en rango después del de Marqués. Puede ser tanto hereditario como vitalicio.

Art. 21.- El lugar al que corresponda el título de Conde concedido por Su Majestad, tomará carácter de Condado.

Art. 22.- Su tratamiento será de Ilustrísimo Señor(a) o Su Señoría Ilustrísima.

Art. 23.- La consorte de un conde o el consorte de una condesa titular tendrá mismo título y tratamiento, mientras lo sea o permanezca viudo(a). Los hijos e hijas de los condes también gozarán de tratamiento de Honorable Señor u Honorable Señora.

CAPÍTULO V

SOBRE EL TÍTULO DE VIZCONDE

Art. 24.- Título de Nobleza cuarto en rango después del de Conde. Puede ser tanto hereditario como vitalicio.

Art. 25.- El lugar al que corresponda el título de Vizconde concedido por Su Majestad, tomará carácter de Vizcondado.

Art. 26.- Su tratamiento será de Muy Honorable Señor(a).

Art. 27.- La consorte de un vizconde o el consorte de una vizcondesa titular tendrá mismo título y tratamiento, mientras lo sea o permanezca viudo(a). Los hijos e hijas de los vizcondes también gozarán de tratamiento de Honorable Señor u Honorable Señora.

CAPÍTULO VI

SOBRE EL TÍTULO DE BARÓN

Art. 28.- Título de Nobleza quinto en rango después del de Vizconde. Puede ser tanto hereditario como vitalicio.

Art. 29.- El lugar al que corresponda el título de Barón concedido por Su Majestad, tomará carácter de Baronía.

Art. 30.- Su tratamiento será de Ilustrísimo Muy Honorable Señor(a).

Art. 31.- La consorte de un barón o el consorte de una baronesa titular tendrá mismo título y tratamiento, mientras lo sea o permanezca viudo(a). Los hijos e hijas de los barones también gozarán de tratamiento de Honorable Señor u Honorable Señora.

CAPÍTULO VII

SOBRE EL TÍTULO DE SEÑOR

Art. 32.- Título de Nobleza sexto en rango después del de Barón. Puede ser tanto hereditario como vitalicio.

Art. 33.- El lugar al que corresponda el título de Señor concedido por Su Majestad, tomará carácter de Señorío.

Art. 34.- Su tratamiento será de Muy Honorable Señor(a).

Art. 35.- La consorte de un señor o el consorte de una señora titular tendrá mismo título y tratamiento, mientras lo sea o permanezca viudo(a). Los hijos e hijas de los barones también gozarán de tratamiento de Honorable Señor u Honorable Señora.

TÍTULO TERCERO

CAPÍTULO ÚNICO

SOBRE LA ALTA Y BAJA NOBLEZA

Art. 36.- Se establece que los Títulos de Nobleza quedan divididos en Alta y Baja Nobleza, quedando así como consecuencia de su dependencia a la dignidad de Grande de Nueva Galicia.

Art. 37.- La Alta Nobleza será la que dichos títulos nobiliarios queden ligados a la dignidad de Grande, sin importar si es hereditario o vitalicio.

Una persona que ostente la Grandeza de Nueva Galicia, sin importar si tenga o no título de nobleza, por el sólo hecho de serlo, estará dentro de la Alta Nobleza.

Art. 38.- La Baja Nobleza será la que dichos títulos aún no hubiesen sido ligados a la dignidad de Grande.

Art. 39.- Se establece que la Alta Nobleza tiene precedencia sobre la Baja Nobleza.

TÍTULO IV

CAPÍTULO I

SOBRE LOS TÍTULOS DE DIGNIDAD Y DE LAS PRERROGATIVAS

DE LOS GRANDES DE NUEVA GALICIA

Art. 40.- El título de dignidad será el de Grande de Nueva Galicia, el cual tendrá tratamiento de Excelentísimo e Ilustrísimo Señor.

Art. 41.- Puede ser de carácter hereditario o vitalicio, y aplicable tanto a varones como a mujeres. Además, no requiere del uso de algún título de nobleza para su ejecución

Art. 42.- Los Grandes del reino podrán ejercer las siguientes prerrogativas:

a) Derecho de Cobertura, es decir, permanecer con la cabeza cubierta en presencia de Sus Majestades.

b) Poseer un escudo de armas rematado con una corona de su título y forrada de azur.

c) Acceso personal con Su Majestad.

d) Derecho de uso de corona de acuerdo a su título para la coronación del Rey. En caso de no tener título puede usar la corona de Grande de Nueva Galicia.

e) Derecho de uso de ropaje especial para la coronación del Rey.

f) Derecho de asiento en el consejo privado del Rey.

Art. 43.- Los Grandes del reino o Alta Nobleza, formarán un Consejo Privado, sin carácter jurídico. Este consejo sólo ejercerá funciones cuando el Rey lo solicite, y las decisiones tomadas en su seno, no tendrán validez jurídica.

Lo que emane de este cuerpo, puede ser llevado, si el Rey así lo decidiese, como propuesta al senado, y sólo depende del parlamento para que tenga validez oficial.

TÍTULO V

CAPÍTULO ÚNICO

DISPOSICIONES FINALES

Art. 44.- El otorgamiento y concesión de Títulos de Nobleza o de Dignidad, no implica ningún privilegio civil ni político diferente al de cualquier ciudadano del reino.

Art. 45.- Queda estrictamente prohibido el uso de dicho títulos para el ejercicio de actividades ilícitas y de poca ética con los conciudadanos de los portadores y de poca moral con la sociedad en la que viven.

Cualquier abuso por parte de los portadores de títulos de nobleza o dignidad será castigado con la confiscación de todos los títulos que poseyere, tanto antiguos como recientes.

Art. 56.- Queda estrictamente prohibido el uso de títulos de nobleza o dignidad por parte de terceros que no hayan sido reconocidos como legítimos portadores. Cualquier uso injustificado de los títulos de nobleza o dignidad será castigado como delito civil y en disposición a los lineamientos del Poder Judicial del Reino.

No hay comentarios:

Publicar un comentario