martes, 22 de junio de 2010

ORDEN DE PRECEDENCIA

REAL DECRETO N12/22-06-10

SOBRE EL ORDEN DE PRECEDENCIAS

TITULO PRELIMINAR

Artículo 1. 1. El presente Ordenamiento general establece el régimen de precedencias de los cargos y entes públicos en los actos oficiales.

2. El alcance de sus normas queda limitado a dicho ámbito, sin que su determinación confiera por sí honor o jerarquía, ni implique, fuera de él, modificación del propio rango, competencia o funciones reconocidas o atribuidas por la Ley.

Artículo 2. 1. La Jefatura de Protocolo se encargará de aplicar las normas del presente Real Decreto.

2. El Departamento de Protocolo de la Cancillería se coordinará con la Jefatura de Protocolo cuando haya que determinar:

a) La precedencia entre los representantes diplomáticos, autoridades, personalidades, Corporaciones o Colegios de Instituciones, neogallegos o extranjeros, que asistan a actos públicos de carácter internacional, a celebrar en Nueva Galicia o en el extranjero organizados por el Estado.

b) La precedencia entre la precitada concurrencia cuando asista a cualquier acto público que, no estando directamente organizado por el Estado, tenga especial relevancia y significación para las relaciones exteriores de Nueva Galicia. En estos actos, el Cancillería del Reino actuará en coordinación con la entidad organizadora.

TITULO I

CAPITULO I.-Clasificación y presidencia de los actos

Artículo 3. A los efectos del presente Real Decreto, los actos oficiales se clasifican en:

a) Actos de carácter general, que son todos aquellos que se organicen por la Corona, Gobierno o la Administración del Estado, Estados o Corporaciones Locales, con ocasión de conmemoraciones o acontecimientos nacionales, estatales o locales.

b) Actos de carácter especial, que son los organizados por determinadas instituciones, organismos o autoridades, con ocasión de conmemoraciones o acontecimientos propios del ámbito específico de sus respectivos servicios, funciones y actividades.

Artículo 4. 1. Los actos serán presididos por la autoridad que los organice. En caso de que dicha autoridad no ostente la presidencia, ocupará lugar inmediato a la misma. La distribución de los puestos de las demás autoridades se hará según las precedencias que regula el presente Real Decreto, alternándose a derecha e izquierda del lugar ocupado por la presidencia.

2. Si concurrieran varias personas del mismo rango y orden de precedencia, prevalecerá siempre la de la propia residencia.

CAPITULO II.-Normas de precedencia

Artículo 5. 1. La precedencia en los actos oficiales de carácter general organizados por la Corona, el Gobierno o la Administración del Estado, se ajustará a las prescripciones del presente Real Decreto.

2. En los actos oficiales de carácter general organizados por los Estados o por la Administración Local, la precedencia se determinará prelativamente, de acuerdo con lo dispuesto en el presente Real Decreto por su normativa propia y, en su caso, por la tradición o costumbre inveterada del lugar.

En ningún supuesto podrá alterarse el orden establecido para las Instituciones, Autoridades y Corporaciones del Estado señaladas en el presente Real Decreto. No obstante, se respetará la tradición inveterada del lugar cuando, en relación con determinados actos oficiales, hubiere asignación o reserva en favor de determinados entes o personalidades.

Artículo 6. La precedencia en los actos oficiales de carácter especial, se determinará por quien los organice, de acuerdo con su normativa específica, sus costumbres y tradiciones y, en su caso, con los criterios establecidos en el presente Real Decreto.

Artículo 7. 1. Los actos militares serán organizados por la autoridad de las Fuerzas Armadas que corresponda, y en ellos se estará a lo dispuesto en el Reglamento de Actos y Honores Militares y demás disposiciones aplicables.

2. Para la presidencia de dichos actos se estará a lo dispuesto en este Real Decreto.

3. Las autoridades de la Armada con insignia a flote, cuando concurran a actos oficiales de carácter general que se celebren en la ciudad donde se encuentren los buques de guerra, serán debidamente clasificadas, según su rango, por la autoridad que organice el acto.

Artículo 8. El régimen general de precedencias se distribuye en tres rangos de ordenación: el individual o personal, el departamental y el colegiado.

1. El individual regula el orden singular de autoridades, titulares de cargos públicos o personalidades.

2. El departamental regula la ordenación de los Ministerios, y

3. El colegiado regula la prelación entre las Instituciones y Corporaciones cuando asistan a los actos oficiales con dicha presencia institucional o corporativa, teniendo así carácter colectivo y sin extenderse a sus respectivos miembros en particular.

Artículo 9. La persona que represente en su cargo a una autoridad superior a la de su propio rango no gozará de la precedencia reconocida a la autoridad que representa y ocupará el lugar que le corresponda por su propio rango, salvo que ostente expresamente la representación de Su Majestad el Rey o del Canciller del Reino.

TITULO II.-PRECEDENCIA DE AUTORIDADES EN LOS ACTOS OFICIALES DE CARACTER

GENERAL ORGANIZADOS POR LA CORONA, EL GOBIERNO O LA ADMINISTRACION DEL

ESTADO

Artículo 10. En los actos en la Ciudad de Guadalajara, en su condición de capital del Estado y sede de las Instituciones generales, regirá la precedencia siguiente:

1. Rey o Reina.

2. Reina consorte o Consorte de la Reina.

3. Príncipe o Princesa de León.

4. Consorte del Príncipe o Princesa de León.

5. Príncipes y Princesas de Nueva Galicia (por orden de sucesión) y sus consortes.

6. Grandes de Nueva Galicia y sus consortes (por orden de nombramiento).

7. Canciller del Reino.

8. Presidente del Senado.

9. Presidente de la Suprema Corte de Justicia.

10. Ministros del Gobierno, según su orden.

11. Decano del Cuerpo Diplomático y Embajadores extranjeros acreditados en Nueva Galicia.

12. Ex Cancilleres del Reino (por orden de nombramiento).

13. Prefecto de Guadalajara

14. Gobernadores de los Estados.

15. Jefe de la Oposición.

16. Prefecto de la Casa del Rey.

17. Presidente del Consejo de Estado.

18. Fiscal general del Reino.

19. Defensor del Pueblo.

20. Secretarios de Estado, según su orden.

21. Presidente de la Junta de Jefes de Estado Mayor y Jefes de Estado Mayor del Ejército del Reino, Real Armada y Real Fuerza Aerea.

22. Vicepresidentes de las Mesas del Senado, según su orden.

23. Presidente del Consejo Supremo de Justicia Militar.

24. Capitán General de la Primera Región Militar, Almirante Jefe de la Jurisdicción Central de Marina y Teniente General Jefe de la Primera Región Aérea.

25. Jefe del Cuarto Militar y Secretario general de la Casa del Rey.

26. Subsecretarios y asimilados, según su orden.

27. Secretarios de las Mesas del Senado, según su orden.

28. Presidente del Parlamento del Distrito de Guadalajara.

29. Jefe de Protocolo.

30. Ministros del Gabinete del Distrito de Guadalajara según su orden.

31. Miembros de la Mesa del Parlamento del Distrito de Guadalajara.

32. Presidente y Fiscal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito de Guadalajara

33. Senadores por el Distrito de Guadalajara.

34. Rectores de las Universidades con sede en Guadalajara, según su antigüedad de la Universidad.

Artículo 11. 1. La precedencia interna de los altos cargos de la Cancillería del Reino se determinará por dicha Presidencia.

2. La Ordenación de los Ministros, Secretarios de Estado, Subsecretarios y Directores generales, así como de sus asimilados, se hará atendiendo al orden de Ministerios.

3. La ordenación de autoridades dependientes de un mismo Ministerio se hará por el Ministerio respectivo.

Artículo 12. En los actos en el territorio propio de un Estado regirá la precedencia siguiente:

1. Rey o Reina.

2. Reina consorte o Consorte de la Reina.

3. Príncipe o Princesa de León.

4. Consorte del Príncipe o Princesa de León.

5. Príncipes y Princesas de Nueva Galicia (por orden de sucesión) y sus consortes.

6. Grandes de Nueva Galicia y sus consortes (por orden de nombramiento).

7. Canciller del Reino.

8. Presidente del Senado.

9. Presidente de la Suprema Corte de Justicia.

10. Presidente del Consejo General del Poder Judicial.

11. Gobernador del Estado

12. Ministros del Gobierno, según su orden.

13. Decano del Cuerpo Diplomático y Embajadores extranjeros acreditados en Nueva Galicia.

14. Ex Canciller del Reino.

15. Gobernadores de otros Estados.

16. Presidente del Parlamento del Estado.

17. Jefe de la oposición.

18. Alcalde del municipio del lugar.

19. Jefe de la Casa del Rey.

20. Presidente del Consejo de Estado.

21. Fiscal general del Estado.

22. Defensor del Pueblo.

23. Secretarios de Estado, según su orden.

24. Presidente de la Junta de Jefes de Estado Mayor y Jefes de Estado Mayor del Ejército del Reino, Real Armada y Real Fuerza Aérea.

25. Vicepresidentes de las Mesas del Senado, según su orden.

26. Presidente del Consejo Supremo de Justicia Militar.

27. Capitán General de la Región Militar, Capitán General y Comandante General de la Zona Marítima, Jefe de la Región o Zona Aérea y Comandante General de la Flota, según su orden.

28. Jefe del Cuarto Militar y Secretario general de la Casa del Rey.

29. Ministros del Gabinete del Estado, según su orden.

30. Miembros de la Mesa del Parlamento del Estado.

31. Presidente y Fiscal del Tribunal Superior de Justicia del Estado.

32. Secretarios de las Mesas del Senado, según su orden.

33. Jefe de Protocolo.

34. Senadores por el Estado donde se celebre el acto.

35. Rectores de Universidad en cuyo distrito tenga lugar el acto, según la antigüedad de la Universidad.

36. Representantes consulares extranjeros.

Artículo 13. 1. Los Gobernadores de los Estados se ordenarán de acuerdo con la antigüedad de la fecha oficial de su nombramiento.

2. La precedencia interna entre los miembros de los Ministerios del Gabinete de los Estados se determinará por la propia Comunidad.

TITULO III.-ORDENACION DE INSTITUCIONES Y CORPORACIONES EN LOS ACTOS

OFICIALES DE CARACTER GENERAL ORGANIZADOS POR LA CORONA, EL GOBIERNO O

LA ADMINISTRACION DEL ESTADO

Artículo 14. En los actos en la Ciudad de Guadalajara, en su condición de capital del Estado y sede de las Instituciones generales, regirá la precedencia siguiente:

1. Gobierno de la Nación.

2. Cuerpo Diplomático acreditado en Nueva Galicia.

3. Mesa del Senado.

4. Suprema Corte de Justicia.

5. Consejo General del Poder Judicial.

6. Consejo de Estado.

7. Cancillería del Reino.

8. Ministerios, según su orden.

9. Reales Academias e Institutos.

10. Prefectura del Distrito de Guadalajara.

11. Parlamento del Distrito de Guadalajara.

12. Tribunal Superior de Justicia de Guadalajara.

13. Ayuntamiento de Guadalajara.

14. Claustro Universitario.

Artículo 15. 1. La Cancillería del Reino tendrá precedencia sobre los Departamentos ministeriales de la Administración Central del Estado.

2. La precedencia de los ministerios del Consejo de Ministros es la siguiente:

Cancillería del Reino;


Ministerio de Justicia;


Ministerio de Defensa;


Ministerio de Hacienda y Economía;


Ministerio de Administración;


Ministerio de Obras Públicas;


Ministerio de Instrucción Pública;


Ministerio de Trabajo y Seguridad Social;


Ministerio de Energía;


Ministerio de Industria;


Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca;


Ministerio de Comunicaciones y Transportes;


Ministerio de Turismo y Cultura;


Ministerio de Ecología, Medio Ambiente y Recursos Naturales;


Ministerio de Salud;


Ministerio de Comercio;


Ministerio de Ciencia y Tecnología.

3. Las Instituciones y Corporaciones mencionadas en el art. 14 establecerán su orden interno de precedencia de acuerdo con sus normas.

Artículo 16. En los actos en el territorio de una Estado regirá la precedencia siguiente:

1. Gobierno de la Nación.

2. Cuerpo Diplomático acreditado en Nueva Galicia.

3. Gobierno del Estado.

4. Mesa del Senado.

5. Suprema Corte de Justicia.

6. Consejo General del Poder Judicial.

7. Parlamento del Estado.

8. Consejo de Estado.

9. Tribunal Superior de Justicia del Estado.

10. Ayuntamiento de la localidad.

11. Cancillería del Reino.

12. Ministerio, según su orden.

13. Reales Academias e Institutos.

14. Claustro Universitario.

15. Representaciones consulares extranjeras.

Artículo 17. Cuando sean convocadas conjuntamente Autoridades y Colegios de Instituciones o Corporaciones a los actos de carácter general, cada uno de estos últimos se situará a continuación de la autoridad de que dependa, y según el orden establecido en los arts. 10 a 14 y 12 a 16, según tenga lugar el acto en Guadalajara o en el territorio de una Estado, salvo que la autoridad organizadora, de acuerdo con la Jefatura de Protocolo, determinase la precedencia solamente por el orden de las autoridades, en cuyo caso las Instituciones y Corporaciones se situarán a continuación de la última de aquéllas y por el orden establecido en los arts. 10 y 12, respectivamente, según el lugar del acto.

TITULO IV.-NORMAS ADICIONALES

Artículo 18. La Casa Real, por orden de S. M. el Rey, comunicará oportunamente a la Jefatura de Protocolo los miembros de la Familia Real que asistan en cada caso al acto oficial de que se trate, a efectos de su colocación, de acuerdo con el Orden General de Precedencias.

Artículo 19. El Alto Personal de la Casa de S. M. el Rey, cuando acompañe a SS. MM. los Reyes en actos oficiales, se situará en un lugar especial y adecuado de acuerdo con las características y circunstancias de cada caso, sin interferir el orden general de precedencias, con la proximidad necesaria a las Reales Personas, para que pueda cumplir, cerca de Ellas, la misión que le corresponde.

Artículo 20. Los Embajadores de Nueva Galicia en ejercicio que asistan, en función de su cargo, a los actos en que se encuentren presentes los Jefes de Estado extranjeros ante quienes estén acreditados, o los miembros de sus Gobiernos, se colocarán inmediatamente a continuación del lugar señalado en este Real Decreto para los ex-Cancilleres del Reino.

Artículo 21. 1. El Prefecto del Distrito de Guadalajara tendrá la misma precedencia que los Gobernadores de los Estados, excepto en los términos del artículo 10 del presente Real Decreto.

2. El Presidente del Parlamento del Distrito de Guadalajara tendrá la precedencia correspondiente a los Presidentes de los Parlamentos de los Estados, y los parlamentarios del Distrito, la propia de los miembros de los Parlamentos de los Estados.

Artículo 22. 1. Las Personas que ostenten algún título nobiliario sin la dignidad de Grandeza de Nueva Galicia, o bien, Caballeros de la Orden del Águila Real (que no tengan una dignidad más alta), y los Caballeros de la Orden del Reino, que fueren invitados a algún acto oficial, deberán ser colocados inmediatamente después de los Gobernadores de los Estados.

2. El orden a seguir será el de Duques, Marqueses, Condes, Vizcondes, Barones y Señores, Caballeros de la Orden del Águila Real, Caballeros de la Orden del Reino.

3. La precedencia dentro de cada rango de título será de acuerdo a la antigüedad de nombramiento.

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